INTRODUCCIÓN
La sentencia 1041/2025 de la Sala Segunda (ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) aborda un problema nuclear de técnica casacional y de garantías: qué sucede cuando el hecho probado no describe con “asertividad” un elemento estructural del tipo penal, y la condena parece sostenerse —o pretender completarse— acudiendo a afirmaciones dispersas en la fundamentación jurídica. El interés doctrinal es inmediato porque la cuestión no es meramente formalista: en casación, especialmente en el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, el Tribunal Supremo está vinculado por el relato fáctico, y la autosuficiencia del factum opera como frontera de la legalidad penal y de la presunción de inocencia. De ahí que el caso sirva para delimitar —con matices, pero con una conclusión contundente— la regla: si el hecho probado no contiene todos los elementos fácticos del tipo, la subsunción cae, aunque la motivación “sugiera” lo que no se afirma de modo concluyente. En paralelo, la resolución ofrece un segundo plano de enorme utilidad práctica: mantiene la condena por frustración de la ejecución (alzamiento “impropio”) del art. 257.1.2º CP, con un desarrollo sistemático de los elementos del tipo y del estándar de dolo exigible.HECHOS PROBADOS
La Audiencia Provincial de Granada declaró probado, en síntesis, lo siguiente:- Posición del acusado y marco societario. Leon era administrador único de Copigra Andalucía S.L. desde 1998 y socio al 50% junto con Marcos.
- Salidas de efectivo sin destino acreditado. Durante 2014 y 2015 se realizaron operaciones que implicaron salidas de efectivo de las cuentas sociales por 280.531,01 €, de los cuales 60.999,69 € “carecen [de] justificación” en el sentido de que “no consta el destino dado a tal cantidad”.
- Venta de un inmueble social. El 9 de junio de 2016 Leon vendió un local comercial propiedad de la mercantil por 28.000 €. El inmueble había costado 36.060 € (año 2002), tenía valor catastral 59.872 € y una tasación pericial situaba su precio de mercado en 50.000 €.
- Situación de deudas y reclamaciones. Con anterioridad a esa venta, existía una reclamación laboral de un trabajador (Rodolfo) y, posteriormente, sentencia social de 14 de junio de 2016 condenando a la mercantil al pago de salarios e indemnización; la ejecución resultó infructuosa y se declaró la insolvencia. Además, constaban deudas con ICO (préstamo de 12.500 €, con impagos desde febrero de 2016), con IVA y con entidad bancaria.
- Juntas y requerimientos de documentación. Se convocaron juntas (noviembre/diciembre 2015) con puntos como aprobación de gestión y disolución/liquidación; Marcos requirió por burofax documentación contable y sobre la negociación de la venta, sin ser atendido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El núcleo: la “asertividad” del hecho probado y la prohibición de integrar el factum desde la motivación
El primer y segundo motivo del recurso (presunción de inocencia e infracción de ley) atacaban un punto preciso: la condena por apropiación indebida se apoyaba en un hecho probado que no afirmaba la apropiación, sino únicamente la falta de constancia del destino del dinero. La Sala lo expresa con una claridad difícilmente mejorable: en el factum “se afirma sencillamente que no se ha justificado el destino del dinero: no consta dónde se empleó”; y añade la clave: “Ni se dice que se incorporó al propio patrimonio, ni se excluye que pudiese ser destinado a gastos o pagos de la sociedad. Sencillamente no consta.” Ese déficit no es menor. En los delitos patrimoniales de apropiación, no basta la irregularidad contable, la opacidad o el “descuadre”: hace falta un dato fáctico concluyente compatible con el elemento nuclear del tipo —la apropiación en sentido penal—. Y, precisamente, la sentencia recurrida solo alcanzaba (en el relato de hechos) la fórmula negativa de la prueba (“no consta el destino”), que no equivale a la afirmación positiva exigible (“se lo apropió”, “lo incorporó a su patrimonio”, “lo destinó a fines ajenos al patrimonio administrado”). El Tribunal Supremo sitúa el problema en la doctrina —consciente del casuismo— sobre el uso de los fundamentos para completar hechos probados. Reconoce que han existido posiciones más flexibles, pero enfatiza la regla predominante: “si el hecho probado no describe todos y cada uno de los elementos de la tipicidad (…) debe acomodarse la subsunción jurídica a sus términos sin que el Tribunal de casación esté habilitado para completar los déficits buscando (…) datos en los fundamentos de derecho que le permitan integrar el factum.” Y subraya que en este caso, efectivamente, solo “buceando” en la fundamentación se hallaba una frase final que “por supuesta” la apropiación para excluir la administración desleal, pero “tampoco es directa”. Consecuencia dogmática: si el relato fáctico no contiene “alguna de las piezas básicas” del tipo, procede la absolución, no una reconstrucción judicial del hecho. Esa es, literalmente, la ratio de la segunda sentencia: “El hecho probado no perfila de forma concluyente alguna de las piezas básicas del delito de apropiación indebida por lo que procede la absolución por tal infracción.”Tipicidad: apropiación indebida y administración desleal en el contexto del administrador societario
La causa se tramitó como apropiación indebida en la instancia; en casación se denunció la indebida aplicación del art. 252 (en relación con arts. 250.1.5º y 74 CP, según se explicita en el encabezamiento del motivo), lo que muestra el telón de fondo clásico: la línea divisoria entre apropiación indebida y administración desleal en la gestión del patrimonio ajeno. Sin embargo, el Supremo no necesita cerrar aquí un debate abstracto de delimitación típica, porque la quiebra está antes: falta base fáctica autosuficiente para afirmar la apropiación. Aun así, desde la dogmática del tipo, la sentencia proyecta una idea práctica:- Si el hecho probado se limita a constatar salidas de efectivo y ausencia de justificación del destino, puede describir irregularidad, opacidad, descontrol, incluso perjuicio; pero no afirma el dato clave de la apropiación: el acto de hacer propio lo ajeno (o de disponer en beneficio propio o de tercero), con la nota de incorporación dominical o, en términos de sentencia, “incorporación al propio patrimonio”, que aquí se echa en falta en el factum.
- Por eso, aunque el tribunal de instancia pretendiera inferir la apropiación, en casación esa inferencia no puede reemplazar la exigencia de un relato fáctico completo cuando se discute por 849.1 LECrim.
Prueba y presunción de inocencia: cuando el déficit no es probatorio, sino estructural del relato
Es relevante que el Supremo conecte el asunto con la presunción de inocencia (motivo primero), pero la solución práctica se articula como un problema de asertividad del hecho probado: el tribunal no entra a revalorar prueba; constata que el hecho probado no incorpora la afirmación típica indispensable. Aquí se aprecia un punto fino: la presunción de inocencia no se lesiona solo cuando “no hay prueba”, sino también cuando la sentencia condena sin describir en el factum aquello que debería resultar probado con la intensidad necesaria para un juicio de culpabilidad. En otras palabras: la insuficiencia del relato probado opera como un “equivalente funcional” de la insuficiencia probatoria en casación cuando lo que falta es un hecho-base imprescindible para afirmar tipicidad.Frustración de la ejecución (art. 257.1.2º CP): confirmación de la condena y desarrollo de elementos típicos
El giro más interesante del fallo es que la absolución por apropiación indebida no arrastra la condena por frustración de la ejecución. La segunda sentencia lo declara expresamente: se mantiene “en particular la condena por el delito de frustración en la ejecución”. El tercer motivo del recurso denunciaba la indebida aplicación del art. 257.1.2º CP, pero el Tribunal Supremo confirma la tipicidad y lo hace con un esquema clásico de elementos del tipo, que conviene sistematizar:- Existencia de crédito (actual o incluso ante su inminencia). La Sala recuerda que es frecuente que el deudor se “adelante” para generar insolvencia frente a deudas conocidas o previsibles; y aterriza el caso en las deudas laborales, el préstamo ICO y otras obligaciones.
- Elemento dinámico: acto dispositivo u obligacional que dificulte o impida la eficacia ejecutiva. Se destaca la estructura abierta del precepto (“realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones…”). Y, sobre esa base, se valora la venta del local de la mercantil por 28.000 € frente a una tasación de 50.000 €, calificando el precio como “vil” y subrayando un dato decisivo: “no ha justificado el destino” de la suma obtenida (o del remanente tras cargas), en un contexto de ejecución previsible.
- Resultado de insolvencia o disminución patrimonial bastante para obstaculizar el cobro. La sentencia insiste en la naturaleza de delito de riesgo, donde no se exige un perjuicio efectivo consumado ni agotar la ejecución: basta una sustracción/ocultación que haga razonablemente inviable una vía de apremio con resultado positivo.
- Elemento subjetivo: dolo. El Tribunal es explícito: “Basta el dolo genérico: saber que ocultando bienes (…) se está dificultando el cobro por los acreedores.”
Individualización de la multa y motivación: margen discrecional y estándar probatorio distinto
El cuarto motivo alegaba falta de motivación en la cuota diaria (10 €). El Tribunal admite que el razonamiento explícito era “ausente”, pero entiende que implícitamente estaba justificada conforme a parámetros habituales: la cuota mínima se reserva para indigencia; y en materia de cuota no rige la presunción de inocencia en el mismo grado que para la culpabilidad. Esta parte, aunque secundaria, contiene una idea procesal relevante: la capacidad económica puede deducirse del contexto de la causa sin exigir el estándar de certeza propio del juicio de autoría y tipicidad.RESOLUCIÓN
La Sala Segunda estima parcialmente el recurso de casación por los motivos primero y segundo, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial en lo relativo a la apropiación indebida, y dicta segunda sentencia con los siguientes efectos:- Absolución de Leon del delito de apropiación indebida, “con todos los pronunciamientos favorables”.
- Reducción de costas a 1/4 parte (con inclusión de las de la acusación particular).
- Dejar sin efecto la indemnización fijada por el delito objeto de absolución (la vinculada a los 60.999,69 €).
CONCLUSIÓN
Esta sentencia condensa, con una consecuencia procesalmente “limpia”, una advertencia esencial para la práctica penal económica: no se condena por apropiación indebida porque “no conste” el destino del dinero. La Sala exige que el hecho probado sea autosuficiente y asertivo: si no afirma la “incorporación al propio patrimonio” ni excluye alternativas compatibles con un destino societario, el relato no contiene una pieza básica del tipo y la condena deviene jurídicamente insostenible en casación. Al mismo tiempo, la resolución muestra que esa misma opacidad puede operar —en un marco fáctico distinto y bajo un tipo de riesgo— como elemento reforzador de la frustración de la ejecución: el art. 257.1.2º CP se satisface con actos dispositivos idóneos para dificultar la eficacia ejecutiva, sin exigir que el acreedor agote el procedimiento ni que la insolvencia sea total; y el dolo queda cubierto por el conocimiento de que la ocultación o el desvío patrimonial dificultan el cobro. En términos forenses, el mensaje es inequívoco:- Si se pretende una condena por apropiación indebida en contextos de administración societaria, el factum debe afirmar el dato apropiatorio, no solo el “descuadre”.
- Si la acusación se orienta al art. 257 CP, la clave estará en la previsible iniciación de ejecuciones, el acto dispositivo y su idoneidad obstructiva, y en acreditar (directa o indiciariamente) el conocimiento de esa afectación al cobro.





