La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 227/2025, de 12 de marzo, aborda con profundidad y detalle los elementos configuradores del delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 311.2.b) CP (actualmente 311.3.b).
Este precepto penal castiga a quienes den ocupación simultánea a una pluralidad de trabajadores sin haberlos dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, cuando el número de trabajadores afectados supera ciertos umbrales porcentuales.
La resolución, que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa de D. Primitivo, se convierte en una referencia esencial para entender los límites objetivos, estructurales y jurisprudenciales del uso del Derecho penal en el ámbito de la economía sumergida y, en particular, de la prostitución organizada.
Hechos declarados probados: organización y control, pero sin encaje penal pleno
El acusado, D. Primitivo, gestionaba un negocio de prostitución en una vivienda de Madrid. Según los hechos probados, en el inmueble operaban al menos 35 personas, la mayoría transexuales, dedicadas a la prestación de servicios sexuales.
Existía una estructura organizativa compuesta por encargados, turnos, horarios, control de pagos, sistemas de cobro mediante datáfonos y una oficina desde la que se centralizaba la gestión. De esas 35 personas, sólo 16 estaban formalmente dadas de alta en la Seguridad Social.
También se identificó la participación de personas encargadas de coordinar la actividad, gestionar las comunicaciones y atender a los clientes.
Pese a esta organización, y al beneficio económico directo para el acusado, el Tribunal Supremo concluye que no todos estos elementos permiten aplicar de forma automática el art. 311.2.b) CP, y que el encaje penal de la situación requiere un análisis más profundo.
La sentencia de instancia condenó al acusado por un delito contra la salud pública y por un delito contra los derechos de los trabajadores, al entender que se superaba el umbral del 50 % de trabajadores sin alta en Seguridad Social exigido por el artículo 311.2.b).
Sin embargo, el Supremo estima que la mayor parte de las personas empleadas ejercían la prostitución, lo que plantea un problema estructural: la imposibilidad de formalizar legalmente esa relación bajo los parámetros del Derecho laboral vigente.
Análisis del art. 311.2.b) CP: estructura, umbrales y exigencias
El artículo 311.2.b) CP establece que serán castigados quienes den ocupación simultánea a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en la Seguridad Social, cuando el número de trabajadores afectados alcance o supere los siguientes porcentajes:
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El 25 % en empresas o centros con más de 100 trabajadores.
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El 50 % en empresas o centros con entre 11 y 100 trabajadores.
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El 100 % en empresas o centros con entre 6 y 10 trabajadores.
En este caso, se acredita que había más de 10 personas trabajando en el local, y que más de la mitad no estaban dadas de alta.
Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte que no todas esas personas pueden computarse a efectos de este precepto penal, pues el número total de «trabajadores» computables no puede incluir a quienes no puedan ser objeto de una relación laboral lícita.
Prostitución por cuenta ajena: una relación laboral inviable constitucionalmente
El Tribunal Supremo reitera en esta sentencia una consolidada línea jurisprudencial: la prostitución ejercida por cuenta ajena, bajo subordinación y ajenidad, no puede ser considerada una relación laboral lícita, por cuanto atenta contra la dignidad humana consagrada en el art. 10 de la Constitución Española.
En palabras del propio Tribunal:
«Reconocer que alguien pueda ostentar potestades de control, ordenación y sanción sobre el contenido y ejercicio de los derechos a la libertad sexual e intimidad corporal de otra persona supondría, sencillamente, negar tales derechos, hacerlos irreconocibles».
En consecuencia, no cabe obligar al empresario a dar de alta a personas que ejercen la prostitución en estas condiciones, ni puede sancionársele penalmente por no hacerlo. En la medida en que la relación laboral es jurídicamente imposible, el delito no se perfecciona.
Esta doctrina ha sido reforzada por otras sentencias como las STS 34/2013, 642/2023, 890/2022 y 162/2019, en las que se delimita con nitidez la diferencia entre prostitución por cuenta propia (permitida si se hace sin subordinación) y prostitución bajo un régimen empresarial (inadmisible).
Los trabajadores no sexuales: insuficiencia de prueba para cumplir el tipo
La defensa alegó que existía personal encargado de tareas de administración, seguridad, recepción o limpieza, que no ejercía la prostitución y cuya relación podría calificarse como laboral.
Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que no ha quedado probado que el número de trabajadores en esta situación fuera suficiente como para integrar el umbral del 50 % exigido por el art. 311.2.b).
Este umbral es un elemento objetivo del tipo, y por tanto debe ser acreditado de forma precisa y rigurosa. No cabe aplicación analógica ni presuntiva.
La falta de concreción en los datos sobre número exacto, función desempeñada y situación de alta o no en la Seguridad Social impide dar por concurrente el requisito mínimo para la comisión del delito.
Un fallo con vocación de línea jurisprudencial
La STS 227/2025 reafirma la doctrina restrictiva sobre la aplicación del Derecho penal en materia laboral.
No todo incumplimiento en la gestión empresarial puede reconducirse al ámbito penal. Cuando se trata de actividades estructuralmente ilícitas (como la prostitución organizada), resulta contradictorio exigir su regulación mediante instrumentos como la Seguridad Social.
Por tanto, la omisión de su alta no puede dar lugar a una responsabilidad penal si no hay posibilidad legal de regular dicha actividad como relación de trabajo.
Este criterio actúa como límite al ius puniendi del Estado en contextos de marginalidad económica, y reafirma la necesidad de un uso proporcionado, garantista y bien fundamentado del Derecho penal del trabajo.
La protección de los derechos sociales ha de realizarse prioritariamente a través de vías administrativas y laborales, dejando la intervención penal para los casos de explotación real y jurídicamente constatable.
Conclusión: una absolución que delimita el alcance del art. 311 CP
La estimación parcial del recurso de casación y la absolución de D. Primitivo por el delito del art. 311.2.b) CP evidencian la necesidad de distinguir cuidadosamente entre vulneraciones administrativas y comportamientos penalmente reprochables.
El caso resuelto por la STS 227/2025 clarifica que:
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La prostitución por cuenta ajena no puede generar una relación laboral regularizable.
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La ausencia de alta en la Seguridad Social no puede sancionarse penalmente si la relación subyacente es inviable desde el punto de vista del ordenamiento.
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Es imprescindible probar con claridad el número y condición laboral de los trabajadores afectados.
Este fallo se suma a una doctrina ya consolidada, que actúa como contención frente a una expansiva criminalización de comportamientos ajenos al núcleo del bien jurídico protegido por el art. 311 CP.
La defensa de los derechos laborales, aunque prioritaria, debe ejercerse dentro de los límites del principio de legalidad penal y del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales.