¿Hasta dónde llega el parentesco en el ámbito penal societario?

hombre trajeado entre rejas y con esposas
El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia de Cádiz y al TSJ Andalucía: una lectura constitucional del art. 103.2 LECrim, del art. 268 CP y de los delitos societarios (STS 890/2025, El Tribunal Supremo —con voto particular del magistrado Hernández García)

INTRODUCCIÓN: UNA COLISIÓN ANUNCIADA ENTRE PARENTESCO, PERSONA JURÍDICA Y DELITO SOCIETARIO

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (STS 890/2025), ponencia de Manuel El Tribunal Supremo, supone uno de los pronunciamientos más relevantes de los últimos años en materia de límites del ejercicio de la acción penal, excusa absolutoria por parentesco y configuración de los delitos societarios. En un escenario donde confluyen hermanos enfrentados, una sociedad anónima cerrada y acusaciones por delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedades societarias, la Sala Segunda debía resolver un problema clásico, pero con derivaciones complejas: ¿Puede una sociedad compuesta exclusivamente por hermanos ejercer la acusación particular frente a otro hermano por delitos cometidos en el seno de la vida societaria? La Audiencia Provincial de Cádiz (sede Ceuta) respondió que no: aplicó el art. 103.2 LECrim —que veda la acusación entre hermanos— y cerró el procedimiento mediante un sobreseimiento libre, además de considerar prescrita la acción. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó. Y el Tribunal Supremo lo revoca todo. La sentencia es un golpe contundente a una práctica extendida: emplear el parentesco para blindar comportamientos penalmente relevantes dentro de sociedades familiares. Esta resolución redefine —o al menos clarifica— el alcance del parentesco en clave societaria.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CONTEXTO PROCESAL

El origen del caso se sitúa en las Diligencias Previas 165/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta contra José Carlos, administrador de una sociedad familiar: Nurishi Internacional S.A. La querella presentada por la entidad imputaba múltiples delitos:
  • Administración desleal
  • Apropiación indebida
  • Falsedad documental societaria (art. 290 CP)
  • Imposición de acuerdos lesivos (art. 292 CP)
  • Denegación de derechos a los socios (art. 293 CP)
La Audiencia Provincial, en fase de cuestiones previas y con el juicio oral ya abierto, dictó auto de sobreseimiento libre, fundamentado en tres pilares:
  • Falta de legitimación activa por aplicación del art. 103.2 LECrim (prohibición de acusación entre hermanos).
  • Inaplicación del art. 268 CP en fase intermedia.
  • Aceptación de la tesis de la defensa y del Ministerio Fiscal de prescripción de los hechos.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó íntegramente ese auto. El Tribunal Supremo casa y anula ambas resoluciones.

EL NÚCLEO DEL DEBATE JURÍDICO: EL ART. 103.2 LECRIM Y EL ART. 268 CP

Artículo 103.2 LECrim: una prohibición de ejercicio de la acción penal entre hermanos

El art. 103.2 LECrim prohíbe la acusación particular entre hermanos, salvo delitos cometidos “por los unos contra las personas de los otros”. La Audiencia Provincial y el TSJ interpretaron extensivamente este precepto:
  • Si la sociedad está compuesta por hermanos, actuaría como un mero instrumento; por tanto, la acción ejercida por la sociedad equivaldría a una acusación entre hermanos.
  • Esta “identidad sustancial” justificaría excluir a la acusación particular.
El Tribunal Supremo discrepa frontalmente. Afirma que la resolución recurrida adoptó una interpretación extensiva del art. 103.2 LECrim, incompatible con el principio de legalidad procesal. La Sala recuerda: “La resolución recurrida representó una interpretación extensiva del art. 268 del CP, ajena a su verdadero fundamento” Y, sobre todo, que la limitación del art. 103.2 LECrim “no afecta a la capacidad de denunciar, sino a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular”. Pero es la sociedad —persona jurídica distinta de los socios— la que actúa como acusación. No los hermanos individualmente.

Artículo 268 CP: la excusa absolutoria por parentesco en delitos patrimoniales

El art. 268 CP excluye la punibilidad entre hermanos en delitos patrimoniales tradicionales (hurto, estafa, apropiación indebida), pero no alcanza a los delitos societarios. La Sala Segunda recuerda que su fundamento es la “protección de la paz familiar”, una justificación ajena a la vida societaria, que goza de autonomía organizativa y finalidad económica.
  • No cabe aplicar el art. 268 CP a falsedades societarias.
  • No cabe aplicarlo a delitos de administración desleal si la conducta afecta a la sociedad como ente autónomo.
  • No cabe aplicarlo a estructuras societarias complejas donde la “paz familiar” carece de sentido jurídico penal.
La Sala reitera su doctrina previa: la excusa se interpreta restrictivamente y nunca puede operar como barrera procesal para impedir el ejercicio de la acusación.

El error procesal decisivo: un sobreseimiento libre con el juicio oral abierto

El Tribunal Supremo subraya que el sobreseimiento libre acordado por la Audiencia Provincial es un error procesal grave. “Abierto el juicio oral no puede decretarse el sobreseimiento libre por atipicidad de los hechos o por concurrencia de una eximente completa.” Recordando la STS 749/2016, la Sala afirma que, en fase de cuestiones previas, solo cabe dictar sobreseimiento anticipado por causas taxativas: cosa juzgada, prescripción, fallecimiento del acusado o retirada de acusación. Pero aquí:
  • La prescripción no fue analizada ni motivada.
  • La Audiencia usó el parentesco como barrera procesal.
  • Y aplicó erróneamente el art. 268 CP como escudo absoluto, pese a que los delitos imputados no eran exclusivamente patrimoniales.

Los delitos societarios: análisis técnico desde la sentencia

La acusación particular ejercida por Nurishi Internacional S.A. incluía:

Falsedad documental societaria (art. 290 CP)

Consiste en falsear documentos sociales de manera idónea para causar perjuicio económico. No es delito patrimonial clásico: su bien jurídico es la transparencia societaria y la seguridad del tráfico mercantil. El Tribunal Supremo afirma que el parentesco no puede interferir en la tutela penal de esta dimensión institucional.

Imposición de acuerdos lesivos (art. 292 CP)

Sanciona a administradores y socios que imponen acuerdos abusivos en perjuicio de la sociedad o de terceros. El Tribunal Supremo precisa que la vida societaria no puede diluirse en relaciones personales: “La regularidad de las cuentas es indispensable para la seguridad del tráfico comercial, más allá de la tormenta que atraviesen las relaciones familiares”.

Negación de derechos del socio (art. 293 CP)

Protege directamente la esfera jurídica del socio. Su afectación excede por completo la lógica de las excusas familiares.

Administración desleal y apropiación indebida

Aunque ambos delitos tienen raíz patrimonial, su impacto en el contexto societario impide activar la excusa absolutoria a partir de relaciones afectivas. La Sala recuerda: solo procede la excusa absolutoria cuando la conducta afecta directamente al patrimonio del familiar, no al patrimonio autónomo de una persona jurídica.

La prescripción: la cuestión que el Supremo no puede resolver

La Audiencia Provincial y el TSJ dieron por prescrita la acción, pero sin análisis alguno. El Supremo señala que no puede suplir esa carencia: “La Sala no puede ahora verificar el cómputo del tiempo indispensable para apreciar la extinción de la posible responsabilidad penal”. Por ello, devuelve las actuaciones para que la Audiencia resuelva ahora sí, con contradicción y motivación plena, sobre la prescripción o cualquier otra cuestión previa.

Fallo: restitución de la acción penal y nulidad del sobreseimiento

El Tribunal Supremo declara:
  • Nulidad de la sentencia del TSJ Andalucía.
  • Nulidad del auto de sobreseimiento libre.
  • Reincorporación de la acusación particular de la sociedad.
  • Retroacción para que la Audiencia de Cádiz decida con plenitud de jurisdicción.

El voto particular del magistrado Javier Hernández García

El voto particular del magistrado Hernández es probablemente lo más interesante —y polémico— de la resolución. Su tesis central es contraria a la sentencia: El recurso de casación debía haber sido desestimado.

Primera crítica: en realidad aquí no se aplicó el art. 268 CP

Hernández considera que la sentencia mayoritaria “reprocha” al tribunal de instancia una supuesta aplicación extensiva del art. 268 CP que, en realidad, no se había producido. Para el magistrado:
  • La Audiencia no aplicó la excusa absolutoria.
  • Simplemente utilizó el art. 103.2 LECrim como regla procesal de legitimación.
  • No hubo un juicio de fondo sobre la punibilidad.
Escribe: “No hay pronunciamiento alguno anticipatorio sobre si los títulos de acusación permitirían haber activado la excusa absolutoria […] La única consideración […] es que ninguno de los delitos […] pueden ser tenidos como delitos cometidos ‘contra las personas”. Es decir, para el magistrado, el debate nunca fue art. 268 CP.

Segunda crítica: el art. 103.2 LECrim y el art. 268 CP son “dos fórmulas argumentales equivocadamente mezcladas”

Hernández afirma que la sentencia mayoritaria confunde y “coliga” dos regímenes jurídicos totalmente distintos:
  • El art. 103.2 LECrim, que regula quién puede ser acusación particular.
  • El art. 268 CP, que excluye la punibilidad entre parientes.
Hernández considera que mezclarlos en el razonamiento es “equivocado”: “La argumentación de la sentencia mayoritaria se construye combinando, como si fueran dos fórmulas coligadas, la regla de legitimación del art. 103 LECrim y la excusa absolutoria del art. 268 CP. Fórmula argumental que considero equivocada”. Es una crítica directa al corazón de la sentencia.

Tercera crítica: la sentencia ignora la finalidad del art. 103.2 LECrim

El magistrado sostiene que:
  • La relación familiar puede distorsionar el ejercicio instrumental de la acusación particular.
  • El legislador quiso excluir a los parientes cercanos de la acción penal para evitar persecuciones penales intrafamiliares empleando la dinámica penal como arma societaria.
  • Cuando la sociedad está compuesta exclusivamente por los mismos familiares, no existe verdadera distancia entre el ente societario y los hermanos.
De ahí que para él: La sociedad no era un sujeto autónomo para sortear la prohibición legal.

Cuarta crítica: la sentencia no respeta la lógica de la fase de cuestiones previas

Hernández considera que la Audiencia actuó correctamente:
  • El juicio oral no puede avanzar cuando el ejercicio de la acción penal es ilegal.
  • Y la acción era ilegal porque vulneraba el art. 103.2 LECrim.
Para él, detener el proceso en ese punto no es un error procesal, sino una exigencia del sistema.

Conclusión del voto particular

En esencia, Hernández defiende:
  • La noción de “sociedad como instrumento de conflicto familiar”.
  • La prevalencia del art. 103.2 LECrim.
  • La corrección del sobreseimiento.
  • La improcedencia del recurso de casación.
Reconoce que su postura es minoritaria, pero la sostiene “desde el mayor respeto” y con absoluta claridad jurídica.

9. Conclusión general

Esta sentencia marca un punto de inflexión en la jurisprudencia penal societaria. El Tribunal Supremo, con contundencia, afirma que:
  • Una sociedad es una persona jurídica autónoma y no puede quedar privada de ejercer la acusación particular solo porque sus socios sean hermanos.
  • La excusa absolutoria del art. 268 CP debe interpretarse restrictivamente.
  • Los delitos societarios no pueden diluirse bajo la retórica de la “paz familiar”.
  • El parentesco no puede convertirse en un escudo contra la transparencia corporativa ni contra la tutela penal del tráfico mercantil.
  • Y, sobre todo, que no cabe un sobreseimiento libre cuando el juicio oral está ya abierto si no se analizan de forma motivada las cuestiones de fondo.
La resolución, reforzada por un voto particular de enorme nivel técnico, reabre el debate: ¿Hasta dónde llega el parentesco en el ámbito penal societario?